Con la Guarda y Custodia se establece la responsabilidad que cada progenitor tiene respecto de sus hijos, pudiendo ser la misma exclusiva o compartida.

Si el reparto del tiempo se hace de manera similar (aunque este requisito no es necesario) y ambos progenitores mantienen la responsabilidad en iguales términos respecto de los menores, nos encontraremos con una custodia compartida, pero si se establece una preeminencia en el cuidado a favor solo de uno, estaremos hablando de custodia exclusiva.

Para el establecimiento de la custodia compartida la Ley (artículo 92.4 del Código Civil) no exige que las partes deban de estar de acuerdo, pudiendo el Juzgado fijar lo más conveniente para el menor.

El establecimiento de la guarda y custodia cuando es exclusiva lleva aparejada en la mayoría de los casos la atribución del que haya sido el domicilio conyugal, lo que significa que el otro progenitor deberá abandonarlo.

Ello supondrá incurrir en un nuevo gasto al tener que alquilar un piso, debiendo contribuir además al pago de la hipoteca (en su caso) del que ha sido hasta esa fecha su casa, y pasando una pensión de alimentos, al tener el otro cónyuge atribuida la guarda y custodia.
Lo anterior deberá ser en cualquier caso moderado por los Juzgado al valorar todas las circunstancias para conocer la capacidad económica real que le queda al progenitor no custodio.

En un procedimiento de mutuo acuerdo, no suele haber estos problemas desde el momento en que las partes son las que los regulan como consideran, eso sí deberá pasar el filtro del Ministerio Fiscal que comprobara que los intereses de los menores son protegidos.

Una duda común es si con una guarda y custodia compartida se tiene que pasar pensión de alimentos.
La respuesta es que aunque no se llame así, sí que es frecuente que uno de los progenitores (el que mayor capacidad económica tiene) contribuya con un determinado importe a los gastos que generan sus hijos.