Es normal plantearse la duda sobre quien puede solicitar la pensión de alimentos cuando el hijo ha cumplido los 18 años (Hijo Mayor de Edad: Quien Solicita sus Alimentos).
En principio parece lógico pensar que el único legitimado para ellos debería ser ese hijo pues habiendo cumplido los 18 años tiene plena capacidad para ejercer o no sus derechos.
Por otra parte si se tiene en cuenta que por mucho que sea mayor de edad ese hijo convive con uno de los progenitores que le tiene que mantener y prestar sustento, la primera afirmación empieza a tener que ser matizada.
Lo cierto es que el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 12 de julio de 2014 indica que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente.
Lo anterior no hace sino confirmar lo que el mismo Tribunal indicó por Sentencia 411/2000 de 24 abril con los siguientes argumentos:
El tenor literal del art. 93 del CC dice lo siguiente:
Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
El ST en Sentencia de 5 de noviembre de 1984 establecía que la obligación de alimentos no se extinguía por la mayoría de edad “sino que se transforma en otro tipo de crédito si subsistían las circunstancias por las que se acordaron los alimentos”, afirmando que “lo que cambia es el concepto por el que van a percibir esos alimentos”.
Consiguientemente, el progenitor que está asumiendo la carga familiar que representan los hijos mayores tiene un derecho propio a exigir del otro la contribución que le corresponda en ese régimen de corresponsabilidad actuando en interés de los hijos, y en esa calidad o condición recibirá la pensión que administra como mantenedora del hogar familiar en cuyo seno permanecen los hijos mayores.
El progenitor a cargo ejercita una acción en interés propio, pero en beneficio de los hijos, no actúa como gestor de negocios ajenos, ni precisa autorización o apoderamiento, de hecho subyacente por la circunstancia de la permanencia voluntaria del hijo mayor en el hogar familiar.
La no intervención del hijo no vulneraría su derecho a la tutela judicial en cuanto que se parte de una situación voluntariamente aceptada, como es el de estar a cargo de su progenitor, que puede abandonar en todo momento, quedando entonces expedita la vía procesal del proceso por alimentos.
De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos.